El caso Fornerón es un caso emblemático cuyo fallo se estudia en la carrera de derecho, más precisamente en la materia de Derechos Humanos. El DERECHO A LA IDENTIDAD es la columna vertebral del caso. Hoy la Dra. Migliaro analiza este fallo e invitamos a los buscadores a leerlo ya que lo que aquí está en juego es nuestro derecho vulnerado.

Matilde Migliaro, abogada de la ciudad de San Nicolás de los Arroyos , (Tomo 91 Folio 431 Cámara Federal de Rosario).recibida en la Universidad  del Salvador,con diploma de honor. Premio “Vélez Sarfield”, otorgado por la Universidad del Salvador en octubre de 1995. Mención especial en Derecho Penal, obtenido en setiembre de 1994, en la II Jornadas Internacionales de Estudiantes de Derecho. Representante de la Universidad del Salvador en el Simposio “Sociedad y Universidad en el Siglo XVI – Aporte de las Universidades a la Integración Continental”. Resolución Rectoral nº 317 del 29/10/93. Asistente al XXI Congreso Internacional del Notariado Latino, efectuado en Berlín en junio de 1995.- Habla Inglés, francés y Alemán. Contacto: matildemigliaro@yahoo.com.ar

IMPLICANCIAS EN EL DERECHO INTERNO DEL FALLO “ LEONARDO ANÍBAL FORNERÓN Y M C/ ARGENTINA “ ( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ) Por Matilde Migliaro, abogada al Tomo VII Folio 117  CASN, Tomo 91 Folio 431 Cámara Federal de Rosario .-

En este artículo, he de comentar un fallo muy importante, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictado en fecha 13 de julio de 2010, en la cual se estableció la responsabilidad internacional del Estado Argentino, por las violaciones al debido proceso en el caso de tenencia del señor Leonardo Fornerón , con respecto a su hija biológica M. Adelantándome a la conclusión final, más allá de todos los derechos violados de la Convención Americana, a saber : Art. 1( obligación de respetar los derechos ); art. 17 ( Protección a la familia ); art. 19 ( Derecho de niño ), art. 2 ( Deber de adoptar disposiciones de derecho interno ); art. 25 ( Protección Judicial ), art. 8 ( Garantías Judiciales ).- Pero por sobre todas las cosas y quiero resaltar esta crucial reflexión : el derecho fundamental que consagra este fallo, es el derecho a la identidad, el cual es inalienable a la naturaleza del ser humano, imprescriptible y debe considerarse uno de los pilares fundamentales ( junto al derecho a la vida, a la libertad de expresión, etc ), de la pirámide de los derechos constitucionales y supranacionales .-

HECHOS.- Los mismos se iniciaron el 16 de junio de 2000, cuando nace M. , hija de Diana Elizabeth Enríquez y de Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Al día siguiente, la señora Enríquez entregó la niña en guarda provisoria al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Ausentes Suplente de la ciudad de Victoria, Entre Ríos, quien dejó constancia de ello en un acta formal .El señor Fornerón, se enteró del embarazo una vez que el mismo se hallaba en estado avanzado, y al interrogar a la señora Enríquez, al respecto de si él era el padre del bebé en gestación, ella lo negó rotundamente.   Luego del nacimiento de M., el señor Fornerón acudió a la Defensoría de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, en lo posible, hacerse cargo de su hija. Un mes después del nacimiento de M, el señor Fornerón la reconoció legalmente como su hija . El 1° de agosto de 2000, el matrimonio B-Z, solicitó la guarda judicial de M. En dicho procedimiento sobre la guarda, el señor Fornerón fue llamado a comparecer ante el juez, manifestando en todo momento su oposición a la guarda y requiriendo que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad . El 17 de mayo de 2001, el Juez de Primera Instancia otorgó la guarda judicial de la niña M al matrimonio B-Z, indicando que en el futuro se podría instrumentar un régimen de visitas para que el padre pudiese tener contacto con  la niña.  El señor Fornerón recurrió la sentencia, y la misma fue revocada en su favor, en apelación, dos años después de interpuesto el recurso. El matrimonio B-Z-, interpuesto un recurso de inaplicabilidad de ley contra dicho fallo y el día 20 de noviembre de 2003, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, declaró procedente el recurso, revocó la decisión de la Cámara  y en consecuencia, confirmó la sentencia de Primera Instancia. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005, se otorgó la adopción simple de M, al matrimonio B-Z.-

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS .-

Fecha de remisión del caso a la Corte IDH : 29 de noviembre de 2010.-

Petitorio de la CIDH : La CIDH solicitó a la Corte IDH , que declare la responsabilidad internacional del Estado Argentino, por la violación de los artículos 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación a los artículos 1.1. y 19 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y su hija M.

Petitorio de los representantes de las víctimas ( Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano ) : los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH .-

Fecha de audiencia ante la Corte : 11 de octubre de 2011.-

Competencia y admisibilidad : La Corte Interamericana es competente para conocer en el presente caso, en los términos del Art. 62.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado parte de la Convención desde el 5 de setiembre de 1984, y reconoció la competencia contenciosa ( en litigios ), desde esa misma fecha .-

ANÁLISIS DE FONDO

Derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial , a la protección de la familia y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno , en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y con los derechos del niño.

En este acápite, la Corte sostiene :Los niños y niñas son titulares de derechos establecidos en la Convención Americana y de medidas de protección ( art. 19 ); la adopción de medidas especiales para la protección del niño, corresponden al Estado, la familia, la comunidad y sociedad a la que aquél pertenece.

El niño tiene derecho a vivir con su familia, que está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.-

El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos, es un elemento fundamental en la vida de familia. En ese sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, excepto que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para separarlo de su familia. En ese caso, la separación debe ser excepcional y preferentemente, temporal .

Toda decisión estatal, social o familiar, que involucre limitaciones a derechos de niños, debe tomar en cuenta el interés superior del mismo y ajustarse a las disposiciones que rigen esta materia .

El interés superior del niño, es el principio regulador de la normativa de sus derechos, fundada en la dignidad del ser humano y en lograr el pleno desarrollo de sus potencialidades .

La determinación del interés superior del niño, en caso de cuidado y custodia de menores de edad, se hace desde la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en su bienestar y desarrollo; daños o riesgos reales, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden admitirse las especulaciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales, relativas a conceptos tradicionales de familia.

Los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen a la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, en especial : adopción, guarda y custodia de niños y niñas en su primera infancia, deben conducirse con diligencia y celeridad excepcional por las autoridades .

El mero transcurso del tiempo en casos de custodia de menores de edad, es un factor que favorece la creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ello, la mayor dilación en los procedimientos, puede determinar el carácter irreversible o irremediable de la situación de hecho y tornar perjudicial para los intereses del niño y en su caso, de sus padres biológicos, cualquier decisión al respecto.

El derecho de acceso a la justicia, debe asegurar la determinación de los derechos en un tiempo razonable; la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en sí misma, una violación de las garantías judiciales .-

Garantías judiciales y protección judicial.- El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo, constituye una violación de las garantías judiciales. La Corte ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo : a) la complejidad del asunto ; b) actividad procesal del interesado ; c) conducta de las autoridades judiciales ; c) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso .

Complejidad del asunto . Los procesos en cuestión, involucran : la guarda de una niña que está siendo reclamada por su padre biológico y el establecimiento de un régimen de visitas que permita crear un vínculo entre ambos . Son procesos que no revisten especiales complejidades y no son inusuales para los Estados .-

b)  Actividad procesal del interesado.- Nada indica, en este caso, que la actividad procesal del señor Fornerón haya obstaculizado los procesos internos; al contrario, participó activamente para avanzar en la resolución de los mismos .-

c)  Conducta de las autoridades.- El proceso sobre la guarda judicial, demoró más de tres años. No es posible alegar obstáculos internos, como falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales, para eximirse de una obligación internacional.-

 d) Afectación de la situación jurídica de la persona involucrada.- La duración total de los procedimientos, de guarda judicial y régimen de visitas, de más de tres y diez años, sobrepasan excesivamente un plazo considerado razonable, en procedimientos de guarda de una niña y régimen de visitas con su padre, violando el artículo 8.1 de la Convención, en relación con artículos 17.1 y 1.1. de la misma, respecto del señor FORNERÓN y su hija, y en relación con el artículo 19, en relación a esta última. Algo que considero muy importante, entre los razonamientos de la Corte en este fallo, es que : la decisión unilateral de una mujer de no encontrarse en condiciones de asumir su rol de madre, no puede constituir para la autoridad judicial, una fundamentación para negar la paternidad. En las consideraciones del Juez de Primera Instancia, se pueden advertir, ideas preconcebidas de lo que es ser un progenitor único, ya que al señor Fornerón se le cuestionó y condicionó su capacidad y posibilidad de ejercer su rol de padre, a la existencia de una esposa.  El estado civil “ soltero “ del señor Fornerón, equiparado por los jueces a “ ausencia de familia biológica “, como fundamento para privarlo judicialmente, del ejercicio de su rol de padre, constituye una denegación de un derecho,  basada en estereotipos preconcebidos sobre capacidad, cualidades o atributos para ejercer la paternidad de manera individual. Anteriormente, la Corte ha afirmado que en la Convención Americana no se determina un concepto cerrado de familia; al contrario, considera que el término “ familiares “, debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano .Puntualizando, a mi juicio, la importancia medular del derecho a la identidad, la Corte sostiene que el interés superior del niño, no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor , por su estado civil ( soltero ).- En conclusión : las autoridades judiciales del proceso de guarda, no actuaron con debida diligencia y el Estado violó el derecho a las garantías judiciales, previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 17.1 y 1.1. de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M., así como en relación con el art. 19 en perjuicio de esta última. Los recursos judiciales interpuestos por el señor Fornerón, no cumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho y el de su hija, en protección a la familia y derechos del niño de M. En consecuencia, el Estado violó el derecho a la protección judicial en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M.

Protección a la familia.- Este derecho, consagrado en el Art. 17 de la Convención Americana, conlleva entre otras obligaciones, la de favorecer de modo más amplio, desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Se considera una de las interferencias estatales más graves, la que resulta en la división de una familia. Las separaciones legales del niño de su familia biológica, sólo proceden si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y en lo posible, temporales . La Corte determinó que la guarda judicial que culminó con la adopción simple de M, se otorgó sin observar ciertos requisitos normativos, tales como : consentimiento del padre biológico y ausencia de verificación de demás condiciones establecidas en el art. 317 a) del Código Civil , entre otros establecidos en la ley interna.- Así fue, que la injerencia en el derecho de protección a la familia del señor Fornerón y su hija M., no observó el requisito de legalidad en la restricción. Es fundamental el derecho del niño a crecer con su familia de origen, consagrado en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, así como en los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Convención de los Derechos del Niño. En el caso que nos ocupa, no se cumplió con el requisito de la excepcionalidad de la separación. El juez que otorgó la guarda judicial y posterior adopción de M, no tuvo en cuenta la voluntad del señor Fornerón,  de cuidar y no continuar separado de su hija. Ello, pese a que el padre biológico manifestó su voluntad de manera expresa y reiterada ante autoridades judiciales de procesos de guarda y adopción.  Además de la separación entre padre e hija, producto de las sentencias de guarda y adopción, respectivamente, nunca se dispusieron medidas para revincular al señor Fornerón con su hija M. Considero fundamental, esta manifestación de la Corte, respecto de reconocer al derecho a la identidad, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad,  comprendiendo otros varios derechos. La identidad personal está ligada íntimamente a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, como así también en la forma en que dicho individuo se relaciona con los demás, a través de vínculos en el plano familiar y social . Por ello la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de niños y niñas, entraña una vital importancia en la niñez, por lo determinante en las características de personalidad que tendrá ese niño en el futuro .- Por tanto, la Corte consideró que el Estado Argentino violó el derecho de protección a la familia, reconocido en el art. 17.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1., 8.1 y 25.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Fornerón y su hija M, y del Art. 19 de la Convención, respecto de esta última .-

Deber de adoptar disposiciones de derecho interno . La Corte estimó conveniente aclarar, que detectó indicios ( señalados incluso por autoridades internas ), que avalan la posibilidad de que la madre de M, hubiera entregado a la menor a cambio de dinero; pero ello no puede aseverarse, debido a la ausencia de una investigación penal al respecto.- En la Convención Americana, Art. 19, se establece el derecho de todo niño o niña, y consecuente deber del Estado, de brindar medidas de protección que requieran por su condición.  Y la Convención sobre los Derechos del Niño ( ratificada por Argentina en diciembre de 1990 ), establece en su art. 35 que : “ los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma “.- Incumpliendo con dicha normativa, el Estado no investigó la alegada “ venta “ de M. al matrimonio Z, con lo cual el Estado Argentino incumplió su obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno establecidas en el art. 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en relación a los arts. 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y su hija M.

Reparaciones

  _ La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas  constituye “ per se “ una forma de reparación.-

 _ El Estado Argentino debe establecer inmediatamente, un procedimiento destinado a vincular efectivamente al señor Fornerón y a su hija M.

_ El Estado Argentino debe verificar, de acuerdo con la normativa disciplinaria vigente, a partir de la notificación de la sentencia de fondo, reparaciones y costas y un plazo razonable, la conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos vinculados con el presente caso, y en su caso, establecer las correspondientes responsabilidades.

_ El Estado Argentino debe adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito penal, la venta de niños y niñas, de acuerdo a los estándares internacionales.-

_ El Estado Argentino debe implementar, en el plazo de un año y con disposición presupuestaria que corresponda, un programa o curso obligatorio destinado a operadores judiciales ( jueces, defensores, fiscales, etc ), de la provincia de Entre Ríos, vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas, que contemple los estándares internacionales de derechos humanos, especialmente : derechos de niños y niñas; su interés superior y principio de no discriminación.-

_ El Estado Argentino debe publicar el resumen oficial de la sentencia de fondo, reparaciones y costas, en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos, así como en el del Estado Argentino.-

_ El Estado Argentino debe pagar U$S 50.000 ( Cincuenta Mil Dólares ), por daño material al señor Fornerón, así como U$S 60.000 ( Sesenta Mil Dólares ), por daño inmaterial . Su hija M., en concepto de indemnización, debe recibir U$S 40.000 ( Dólares Cuarenta Mil ).

_ El Estado Argentino debe pagar U$S 25.000 ( Veinticinco Mil Dólares ), por las costas del proceso y reintegrar U4S 15.000 ( Quince Mil Dólares ), al Sistema Interamericano .-

 _ El Estado Argentino debe pagar U4S 9046,35 ( Nueve Mil Cuarenta y Seis Dólares con treinta y cinco cvos ),  al Fondo de Asistencia de Víctimas .-

_ El Estado Argentino debe, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al tribunal un informe sobre medidas adoptadas para cumplir la misma.

 _ La Corte supervisará el cumplimiento de la sentencia de fondo, reparaciones y costas.

Puntos resolutivos .-

La Corte declara que :

_ El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los arts.  1.1. y 17.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y su hija M., así como en relación al art. 19, en perjuicio de esta última.-

_ El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el art. 17.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y su hija M., así como en relación con el art. 19 en perjuicio de esta última .-

                        _ El Estado Argentino incumplió su obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los arts. 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña M. y del señor Fornerón .-