Amicus Curiae (en defensa del Banco Nac. de Datos Genéticos)
SE PRESENTAN EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE
Excma. Cámara:
Luis Manuel Verdina, DNI 12.455.118, con domicilio real en calle. Sánchez de Bustamante N° 2192, Baradero, provincia de Buenos Aires, en calidad de presidente y en representación de “¿Quiénes Somos?”, entidad de bien público N° 134, inscripta en el Centro Nacional de Organizaciones Comunitarias (CENOC) bajo N° 11.416, con domicilio real en Malabia N° 578, Baradero, provincia de Buenos Aires; Adolfo Pérez Esquivel, DNI XXXXXXXXXX; presidente del Consejo Honorario del Servicio de Paz y Justicia América Latina (SERPAJ), con domicilio real en XXXXXXXXXXXXXX; Elba Elia Espen, DNI 3.080.703, Madre de Plaza de Mayo, con domicilio real en calle Soudeaux N° 2033, Bella Vista, provincia de Buenos Aires; María Esther Biscayart de Tello, DNI 1.412.175; Madre de Plaza de Mayo La Plata; con domicilio real en calle 58 N° 889 ½, La Plata, provincia de Buenos Aires; Dra. Gabriela Weber, DNI 94.071.355, con domicilio real en calle Perú N° 490, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, periodista e historiadora, querellante en causas de derechos humanos; con el patrocinio letrado del Dr. Mario Nicolás Espósito, CUIT Nº 20-16278017-5, matrícula profesional Tomo 81, Folio 09 del CPACF, todos constituyendo domicilio legal en calle Uruguay 467, 8vo “B” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados “ CHOROBIK DE MARIANI, MARIA ISABEL y OT. C/ EN – PEN – MS CIENCIA TECNOLOGIA INNOVACION S/ CONOCIMIENTO”, Expte N° 34598/2013, a V.E. respetuosamente dicen:

I. OBJETO

Que nos presentamos en estas actuaciones a los efectos deponer en conocimiento de V.E. el interés de diversos organismos de derechos humanos, organizaciones sociales, artistas, profesionales, representantes elegidos por el voto popular y distintas personalidades vinculadas históricamente a la lucha por los derechos fundamentales, respecto de la resolución del conflicto que aquí se suscita.
En este sentido, venimos a manifestar nuestra preocupación en torno a la garantía del derecho fundamental a la identidad, frente al avasallamiento del mismo por parte del Estado, y a solicitar se consideren los extremos que a continuación se desarrollan al momento de resolverse la incidencia planteada en autos, con el propósito de que finalmente se suspenda el traslado del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) y se declare la inconstitucionalidad de los artículos. 2 y 5 de la ley 26.548.

II. Nuestro interés en la resolución del presente caso

Hemos llegado hasta aquí movilizados por la lucha en defensa de los derechos humanos que llevamos a cabo desde diferentes ámbitos. Nuestras historias resumen la historia de nuestro país. Hemos padecido el terrorismo de estado, el secuestro y desaparición de nuestros hijos, amigos, familiares y compañeros de militancia además de continuar buscando a aquellos sustraídos y apropiados en los centros clandestinos de detención, tortura y exterminio. Y no solo ello, además desde el momento en que fue devuelta nuestra democracia hace ya 38 años, no hemos cesado en nuestra búsqueda de la Verdad, Memoria y Justicia. Esta lucha no tiene fecha de vencimiento ni límites temporales, como sugiere la norma cuestionada en este expediente, la ley 26.548. Es por esto que como luchadores sociales acompañamos los reclamos y bregamos porque los derechos humanos sean garantizados y efectivizados para todas las personas, sin importar el año en que nacieron.
Tanto los suscriptos que encabezamos el presente, como los adherentes, particulares y organismos firmantes, perseguimos un interés legítimo, configurado por la necesidad de velar por la plena vigencia de los derechos humanos, lucha que forma parte de la agenda de todos los que en esta presentación convergemos, independientemente de las características particulares con los que cada uno le da forma a la misma.
La exaltación, el resguardo y la promoción del derecho a la Identidad, Igualdad, No discriminación, Verdad, Memoria y Justicia constituye ese interés válido y genuino, y a todas luces la incidencia de estas actuaciones se revela como un asunto de interés público.
En efecto, la trascendencia del conflicto ha cobrado notoriedad mucho tiempo antes de que los actores presentaran la demanda en tribunales, lo que ha sido manifestado por los mismos en la presentación liminar, y de lo que puede dar cuenta los elementos traídos a este expediente en el inicio y durante el desarrollo del mismo.
Diversos noticieros, distintos medios audiovisuales y programas han reproducido y comunicado las distintas instancias que se han suscitado en relación a la cuestión que nos compete e incluso con mayor asiduidad en los informativos on-line y gráficos, tales como Página12, Clarín, La Nación, etc.
Quienes suscribimos en calidad de Madres de Plaza de Mayo consideramos valioso destacar, como parte del ejercicio de la memoria constante, que nos presentamos en autos debido al interés legítimo de bregar por el derecho a la identidad afectado, en nombre de la historia que nos une como consecuencia de la desaparición forzada de nuestros hijos en manos del aparato represivo del Estado durante la última dictadura cívico, eclesiástica- militar. La lesión al derecho universal a la identidad que cristaliza la ley 26.548 se hace concreta en todas las personas que se ven impedidas a ingresar sus datos al Banco Nacional de Datos Genéticos, institución que nos pertenece a todos en calidad de seres humanos y que debería tener las puertas abiertas sin discriminación en torno a una fecha arbitraria, como el 10 de diciembre de 1983.

En tanto, desde “¿Quienes Somos?” nos presentamos como un colectivo conformado por quienes hemos sido apropiados al nacer, esto es, hemos sufrido y sufrimos la sustitución de nuestra identidad.
Nuestras reivindicaciones están atravesadas fundamentalmente por la exigencia al Estado de garantizar los mecanismos administrativos, legislativos y judiciales que permitan, promuevan y faciliten la obtención de información veraz respecto a nuestro origen biológico. Pero además, en especial en el caso que nos ocupa, requerimos de los poderes públicos la eliminación de todas aquellas barreras ilegítimas que obstan
a la concreción de nuestros derechos y que se encuentran vigentes en su estructura jurídica.
Somos plenamente conscientes de los graves perjuicios que producen la violación del derecho a la identidad, la desidia del Estado en materia de políticas eficaces a su garantía y operatividad, el desinterés y el ninguneo sistemático a nuestras proclamas y demandas; no obstante los distintos canales, institucionales o no, a través de los cuales hemos expresado tales situaciones y exigido el acceso a la verdad respecto a las personas apropiadas ilegalmente, fuera o dentro de la época del terrorismo de estado.

Dentro del marco por la lucha de los Derechos Humanos, concurrimos ante V.E., consternados por la situación puesta de manifiesto en este expediente por los accionantes. Nos encontramos profundamente preocupados por las maniobras que ha realizado el Estado Nacional respecto del BNDG, no sólo mediante la decisión de disponer el traslado en un contexto de serias y contundentes sospechas sobre la intención implícita de desvirtuar el objeto originario del Banco, sino también por la restricción a su acceso.
Muchos de los firmantes y adherentes al presente hemos formado parte de las fuerzas que han compelido al Estado a crear instituciones destinadas a reparar el enorme e inmensurable daño que el terrorismo de Estado nos ha causado, en forma particular y en general a la sociedad, participando en la construcción de entidades, normativa, y de las más diversas herramientas orientadas a proteger los Derechos Fundamentales transgredidos violentamente durante la última dictadura.
De este modo, indefectiblemente, nos encontramos afligidos ante los hechos avasallantes que enmarcan el avance del Estado y de intereses ajenos a los legítimos que han catalizado la creación de una amplia gama de instituciones destinadas a reparar y proteger derechos esenciales.
Nos resulta inconcebible que desde los tribunales se avale el traslado de una herramienta con la historia y el prestigio del BNDG – que ha permitido encontrar 110 nietos e hijos- en el marco de tan fundadas sospechas, que van desde la voluntad de crear un negocio vinculado a la medicina genómica, hasta la intención de favorecer a los laboratorios privados mediante la utilización de los recursos, humanos y materiales, para el desarrollo de una actividad comercial, que nada tiene que ver con la intención subyacente en la creación del Banco.
Esto ha sido probado en la demanda, en la que se ha acompañado documentación y se han dado detalles de las circunstancias que han conducido a cuestionar las maniobras inconsultas hacia quienes han dejado su ADN en el BNDG y, en definitiva, al pueblo argentino que se mantiene desinformado al respecto. E incluso permítanos V.E. formular otro indicio orientado en la misma dirección: el Estado Nacional, al presentarse en el expediente, ha manifestado que el traslado se realizaría hacia un espacio físico que permitiría la optimización de su funcionamiento; ahora bien, de ser así, no se entiende que la normativa aquí tachada de inconstitucional limite la universalidad del BNDG y restrinja su actuación únicamente a los casos acontecidos durante la última dictadura, excluyendo los casos de desaparición forzadas ocurridos durante la democracia.
Además de los casos de hijos de desaparecidos apropiados que el BNDG identificó y de esta manera dio la prueba clave para el esclarecimiento de su identidad, el BNDG contribuyó a la filiación de varios hijos de desaparecidos que no fueron apropiados y que no contaban con su filiación paterna o materna, por lo menos a 100 de ellos, los que bajo la limitación al objeto fundacional del BNDG que estipula la ley 26.548 no podrían haber accedido al BNDG. En estos casos los laboratorios comunes no podrían hacer las filiaciones ya que no cuentan con toda la experiencia del BNDG para trabajar en identificación con vínculos discontinuos. Por ejemplo, y mencionamos el caso por ser de conocimiento público y estar en la página web de la Asociación Abuelas de Plaza de mayo, la identificación del “Nieto 100”, Matías Espinosa Valenzuela pudo hacerse en junio de 2009, bajo el objeto amplio de la ley 23.511 y no habría podido hacerse en el BNDG de haberse contemplado el objeto restrictivo de la ley 26.548 ya que esta persona nunca fue secuestrada ni nació en el cautiverio de su madre (art 2 inciso a). La Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (Conadi) ha pedido en numerosas oportunidades, desde la vigencia de la ley 26.548 que el BNDG continúe realizando pericias bajo el objeto de la ley 23.511, ya que llega a sus manos casos que no están contemplados en el art 2 de la ley 26.548. Todas las filiaciones que ha pedido realizar la Conadi al BNDG de hijos de desaparecidos que no fueron secuestrados con sus padres ni nacieron en el cautiverio de sus madres, lo ha hecho ignorando el artículo 2 de la ley 26.548 y tomando como válido el art 1 de la ley 23.511. De esto surge no sólo la insuficiencia de la ley 26.548 para cubrir los casos que en esta materia se presentan, sino que de manera concreta evidencia lo irrazonable de limitar el objeto y excluir a las filiaciones, dentro o fuera de época de terrorismo de estado. Es de destacar que desde su creación y hasta la sanción de la ley 26.548, el BNDG intervino en numerosas causas de filiaciones no relacionadas con la dictadura y permitió el derecho a la identidad de estas personas, amparando su actuación en el artículo 1 de la ley 23.511.
Si se optimiza el funcionamiento, se amplía el espacio y la capacidad de operación del BDNG, pero consiguientemente se limita su funcionamiento respecto al objeto material, el excedente de capacidad de actuación, ¿en qué recaerá? Tenemos la convicción de que se encuentra en marcha el desguace del Banco genético, y es por eso que venimos a manifestarnos y a oponernos a este avance desmedido sobre una institución esencial para la identificación de las personas.
Además, no podemos dejar de mencionar que el juez, al momento de decidir la procedencia o no de la medida cautelar, no ha tomado los recaudos necesarios para determinar si el espacio que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva pretende destinar al BNDG es adecuado y cumple con todos los recaudos que el mismo debe tener. Ni siquiera la Directora del BNG ha sido consultada al respecto.
Se trata de un BNDG pionero en el mundo, ¿cómo pretende el estado cambiar su sede, arriesgar el material custodiado por el BNDG sin justificación válida y efectuar el traslado sin mediar opinión de quienes llevan más de 20 años de experiencia en el BNDG?
Esta presentación viene a reafirmar las dudas, consistentes, relacionadas a la transfiguración del objeto del BNDG, y es por ello que solicitamos que se suspenda su traslado hasta tanto no estén garantizadas la integridad de nuestras muestras, del material en general, la estabilidad del personal allí trabajando y la preservación del objeto del BNDG. En especial, llamamos la atención sobre la gravedad que implica la restricción del acceso al BNDG, en tanto no caben dudas que debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 de la ley 26.548.
No debe soslayar V.E. que esta normativa amplía el ámbito funcional del BNDG en el inciso b del artículo 2, a la identificación genética de restos óseos de personas víctimas de desaparición forzada, limitando –paradójicamente- su accionar en el ámbito temporal hasta el 10 de diciembre de 1983. De esta manera, excluye de su competencia a la identificación de restos óseos de casos de desaparición forzada ocurridos durante la democracia, entre los que se cuentan los de Luciano Arruga, Daniel Solano, María de los Ángeles “Marita” Verón y Jorge Julio López y que, de acuerdo a lo señalado por la Coordinadora contra la represión policial e institucional (Correpi) en sus registros, ascienden a más de 220 casos. Se trata, lisa y llanamente, de una violación del principio de no regresividad del Derecho Internacional de Derechos Humanos, puesto que el BNDG no contemplaba restricción temporaria alguna en su creación por la ley 23.511 y de esta manera consagraba la universalidad del derecho a la identidad.
Coincidimos con el Comité contra la Desaparición Forzada de Personas de la ONU, que ha hecho observaciones en ese mismo sentido: “el Comité lamenta que las disposiciones de las respectivas leyes cubren solamente a las víctimas de los sucesos ocurridos hasta diciembre de 1983 y que no existe una legislación similar para las víctimas de las desapariciones forzadas desde esa fecha” (texto de las “Observaciones finales sobre el informe presentado por Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención” aprobadas por el Comité en su 5° período de sesiones -4 al 15 de noviembre de 2013).
No podemos ni debemos, con motivo de la historia que nos marca y la lucha que nos ocupa, avalar la plena vigencia de una ley que atropella los derechos fundamentales como los que se encuentran en discusión en esta causa, razón por lo cual solicitamos enfáticamente que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 de la ley 26.548.

III. Consideraciones jurídicas: LA VIOLACION DEL DERECHO A LA IDENTIDAD y A LA NO DISCRIMINACION – LA TRANSGRESION DEL PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DDHH.

El Derecho a la identidad detenta rango constitucional conforme el art. 75, inc. 22 de la carta fundamental. Se encuentra contemplado en el Art. 17 inc. 1 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el art. 16, inc. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 23, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
Atento ello, conforme lo hemos explicado precedentemente, el Estado Argentino vulnera un derecho fundamental, el Derecho a la Identidad, que se traduce en la intención de trasladar el BNDG en forma inconsulta respecto de los titulares de las muestras, en un contexto de sustentables sospechas de desnaturalización del objeto del Banco y, fundamentalmente compromete su responsabilidad internacional a través de la restricción al acceso del mismo, a partir de los arts. 2 y 5 de la ley 26.548. Por otra parte, de la misma forma en que lo ha formulado la actora en la demanda, consideramos esencial incorporar al debate sobre la eventual responsabilidad del Estado al transgredir el Principio de No Regresividad contemplado en el art. 75 inc 23 de la Constitución Nacional, al señalar que corresponde al Congreso: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos…”.
A su vez, vale destacar que el Principio de No Regresividad se encuentra establecido en distintos pactos internacionales de DDHH. El artículo 26. º De la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente: “Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
En el mismo sentido, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derecho Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), establece que: “… cada uno de los estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”

El Derecho Internacional de Derechos Humanos entiende que, mediando la dignidad del ser humano, el Estado tiene deberes de protección, promoción y garantía de los derechos elementales. En efecto, en esta materia se contempla la posibilidad de recurrir internacionalmente cuando los Estados parte de los pactos internacionales de DDHH incumplen las obligaciones que surgen del contenido de los convenios y de la dinámica misma de los derechos humanos.
Si un Estado ha reconocido un derecho, no puede más que ampliarlo, mas nunca puede retroceder restringiéndolo, en esto consiste el Principio de No Regresividad contemplado en la Constitución Nacional y en los pactos internacionales de DD. HH., al establecer que toda regresividad es ilegítima.
La doctrina entiende que “Desde el punto de vista conceptual, la obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos expuestos, imponen sobre las todas las instituciones al interior del Estado, así como a la totalidad de las ramas del poder público y órganos de control, de adoptar normas que deroguen o reduzcan el nivel de los derechos sociales que disfruta la población. Así las cosas, la prohibición de regresividad no sólo constituye un eje rector de las políticas públicas, sino que constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley” (Christian Courtis, “Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales”).

Es de destacar que una de las proyecciones más importantes de este principio debe ser la consideración preferencial de las personas que están en peor situación, es decir, las que no logran satisfacer por sus propios medios las necesidades consideradas básicas. El denominador común de los desaparecidos en democracia es la situación de vulnerabilidad extrema que padecen, lo que los hace blancos fáciles para un sistema que criminaliza la pobreza y que se sirva de las fuerzas de seguridad para ejecutar su brazo represor.
De igual manera, es de destacar que alrededor de 3 millones de personas en Argentina no conocen su identidad biológica. Fueron víctimas de apropiación y supresión de identidad, comprados y vendidos como mercadería, en su mayoría sustraídos a sus padres en hospitales o entregados por medio de engaños. El origen de la mayoría de estas personas se encuentra en la parte de la población más castigada y oprimida por el sistema capitalista que impera y se cristaliza en la burocracia de los organismos públicos, en la ausencia de mecanismos eficaces que impidan fraguar identidades en documentos públicos y registros nacionales, en la política pública inexistente para investigar y prevenir estos delitos. La problemática social de la búsqueda de estas identidades se banaliza, incluso, en los medios de comunicación donde el encuentro familiar de quienes buscan hijos/as, hermanos/as, nietos/as “perdidos” se presentan como casos aislados, de laboratorio y se cuentan con la finalidad de entretener al mismo nivel que las telenovelas. El tráfico de personas para cualquier finalidad es un delito que repugna a la dignidad del ser humano y atenta contra todos sus derechos. No solo la ausencia de política respecto a su investigación y nulo acompañamiento al que ignora su origen biológico es una grave falta del Estado. La sanción y ejecución de una ley que agrava la situación de vulnerabilidad de quienes ya están al margen del acceso a todos sus derechos, desde que se les ha negado saber quiénes son, es una acción estatal repudiable por parte de quienes defendemos el estado democrático.

Las personas que son víctimas de trata con fines de explotación sexual, reducidas a la servidumbre o esclavitud, compradas y vendidas como hijos por fuera del sistema de adopción, los que desaparecen en manos de la policía y del aparato represivo de la dictadura que continúa en funcionamiento de manera clandestina, ¿acaso nacieron en la época equivocada para hacer valer sus derechos? ¿Por qué un límite irrazonable cercena la posibilidad de identificarlos en vida o muertos?
Es oportuno, entonces, referir al derecho de no discriminación y a la universalidad del derecho a la identidad. Si se considera, conforme a lo precedente, que en democracia desaparecen personas a manos de las fuerzas de seguridad y otras sufren sustitución de identidad, que se trata de los sectores con mayor vulnerabilidad económica y social dentro de nuestro país, resulta evidente que existe un incumplimiento por parte del Estado nacional que se inscribe en una violación del principio de no regresividad respecto al acceso al BNDG.
Una de las consecuencias inmediatas del desarrollo progresivo de los derechos humanos es la prohibición de discriminación, en tanto los derechos consagrados deben ser garantizados a todos por igual, lo que debe prevalecer incluso con mayor fuerza si se trata de grupos sociales más vulnerables. En este caso, es de destacar que si bien discriminar implica separar una cosa de otra, el criterio de discriminación debe ser a la luz de los principios de la discriminación positiva que avala la posibilidad de reforzar los derechos de los grupos más desfavorecidos. Sin duda, ese criterio debe aplicarse a las personas que buscan su identidad o identificar a su desaparecido sin fecha límite alguno.

El Estado no ha sabido dar respuesta a esta regresión normativa que implica circunscribir la competencia del BNDG sin fundamento razonable, y que como consecuencia inmediata produce el desamparo de quienes ya no pueden utilizar el Banco como herramienta para el acceso a la verdad, ya que el límite temporal los excluye.
No existe en el país otro Banco Nacional de Datos Genéticos en paridad con la experiencia, excelencia y calidad que permita responder a las necesidades que hasta aquí venimos manifestando. La identificación genética de estas personas, estando fuera del ámbito de actuación del BNDG, debe hacerse en laboratorios privados con un alto costo económico. Es decir, el derecho a la identidad biológica en estos casos solo puede ser efectivo para quienes tienen la posibilidad económica de pagarlo. La identidad de estas personas sigue siendo para el Estado Nacional un objeto de comercio. No debe olvidar V.E. que la ley 26.548 y su reglamentación nacieron a la luz de una Comisión Asesora donde sus miembros son reconocidos dueños de laboratorios genéticos privados, a los cuales debe acudir aquel que quedó fuera del BNDG.

EL PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.

No conforme con lo señalado de manera precedente, queremos manifestar la mayor contradicción de la ley 26.548, que colocó bajo el mismo ámbito funcional, es decir, en el Poder Ejecutivo, a un organismo que es perito en juicios de lesa humanidad donde la Secretaría de Derechos Humanos es querellante y que pertenece al mismo ámbito funcional, transgrediendo el principio de incompatibilidad. El Estado es el garante de las obligaciones internacionales contraídas y, a su vez, es el responsable de las violaciones a los derechos humanos cometidas por acción y omisión. En este caso, el Estado argentino es el responsable directo del genocidio cometido en la última dictadura militar, asimismo, es el responsable por la ausencia de investigación durante el período democrático hasta la derogación de las leyes de obediencia debida y punto final; cabe aclarar que éstas últimas no alcanzaron a las actuaciones administrativas que se podían ejercer para la búsqueda de los hijos de desaparecidos apropiados. En este sentido, también es quien detenta de manera actual la totalidad de los archivos de la dictadura que permitirían encontrar a nuestros desaparecidos y sus hijos e hijas. A pesar del reclamo histórico del movimiento de derechos humanos solo se dieron a conocer algunos documentos, a cuenta gotas. Asimismo, se mantienen en sus cargos públicos numerosos represores denunciados en causas de lesa humanidad, como el actual Jefe del Ejército, César Milani. Las circunstancias resumidas ponen de manifiesto la incompatibilidad del Poder Ejecutivo, que detenta y retiene las pruebas (archivos) necesarias para hacer cesar la impunidad de los delitos de lesa humanidad perpetrados por el terrorismo de estado, que mantiene en su estructura funcionarios acusados de genocidas y que, a partir de la ley 26.548, viene a detentar el poder sobre la información genética de las víctimas de la última dictadura a fin de reparar esas violaciones que ha decidido perpetuar en el tiempo.
El traspaso de las muestras al Poder Ejecutivo compromete la idoneidad de la prueba que se obtenga, ya que la misma dejará de ser imparcial por el principio de continuidad jurídica del estado, donde el actor de las violaciones a los derechos humanos por acción y omisión incluso en democracia que cristalizó la impunidad, sería el encargado de repararla.

La información genética de quienes buscan su identidad y a sus familiares no es propiedad de ningún gobierno que pretenda subrogarse en los derechos de la humanidad que es, al fin y al cabo, la afectada por el crimen organizado desde un aparato estatal. El Banco Nacional de Datos Genéticos custodia muestras genéticas con un objetivo específico, otorgadas con el consentimiento informado respecto a su utilización y preservación. La ley que inserta al BNDG en el Poder Ejecutivo lesiona, además, los derechos de quienes han otorgado su ADN mientras este organismo fue un ente autónomo del Estado. Ninguno de los familiares de desaparecidos, personas que dudan de su identidad o personas que han dirimido su cuestión de filiación y han dejado allí su muestra autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de ella, está en juego el derecho a la identidad personal y la historia genética familiar que está subsumida en cada muestra.

La libre disposición del Estado de este material, por medio del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva como parte del Poder Ejecutivo, avasalla la esfera del derecho a la intimidad de las personas involucradas a la vez que contamina la prueba de las identificaciones ya que el mismo Estado ha obstado y omitido las investigaciones de estas mismas violaciones de derechos. Cabe mencionar, para ilustrar a V. E., que bajo expediente N° 13573/12 del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 3, tramita una denuncia que tampoco ha sido instada, respecto a la ausencia de investigación del Estado de numerosas denuncias que constan en legajos Conadep acerca de apropiaciones de niños y niñas en dictadura. Algunas de estas personas recobraron su identidad cuando decidieron por sí mismos, más de 30 años después, analizar su ADN en el Banco genético. Mientras tanto, otras denuncias descansan en el Archivo
Nacional de la Memoria, paradójicamente destinadas al olvido.
La incompatibilidad manifiesta de que el BNDG esté bajo la esfera del Poder Ejecutivo puede inferirse de los Principios relativos al Estatuto y Funcionamiento de la Instituciones Nacionales de Protección de los derechos Humanos, conocidos como los Principios de París. El Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada de Naciones Unidas en su Informe al Estado Argentino en el año 2009 recomendó de manera
específica: “los esfuerzos de búsqueda de los desaparecidos tendrían que ser garantizados mediante medidas legislativas de largo aliento, con el fin de que las políticas gubernamentales se conviertan en políticas de Estado. Lo anterior puede lograrse mediante el establecimiento por el poder legislativo de un organismo público, que goce de autonomía de gestión y financiera, en el que tenga participación tanto el estado como los particulares interesados y que cumpla con los principios previstos en los Principios de Paris”. Los lineamientos de este último instrumento internacional
mencionado, en el capítulo referido a la composición y garantía de independencia y pluralismo de las instituciones nacionales derechos humanos establece: “La institución nacional dispondrá de una infraestructura apropiada para el buen desempeño de sus funciones, y en particular de créditos suficientes. Esos créditos deberán destinarse principalmente a la dotación de personal y locales propios, a fin de lograr la autonomía respecto del Estado y no estar sujeta a controles financieros que podrían limitar su independencia”.

La pertenencia del BNDG al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como su dependencia económica hacia el mismo menoscaba la independencia del organismo.
Cabe recordar que la legislación nacional reconoce la figura jurídica de la desaparición forzada, como delito de lesa humanidad que se comete cada día que no se tiene noticias del paradero de las víctimas; de igual manera aquellos apropiados cuya sustracción y sustitución de identidad se comete de manera actual mientras no cese la violación a sus derechos; es decir, el Estado sigue siendo quien viola esos derechos, el que perpetúa la impunidad con represores de la dictadura entre sus funcionarios públicos, la retención de los archivos con la información respecto al destino de cada uno de los desaparecidos y la falta de investigación de las denuncias de apropiación de niños y niñas en democracia. En este orden de ideas, la incompatibilidad del Estado para auto- investigar sus violaciones actuales y pasadas a los derechos humanos resulta claro.

IV. PETITORIO

En base a lo expuesto a V.E. solicitamos:

1) Se declare la procedencia del Amicus Curiae en esta causa.

2) Se agregue el presente escrito y se corra traslado a las partes en
caso de que V.E. lo considere pertinente.

3) Se tengan en cuenta estos argumentos al momento de resolver la
presente causa.
Proveer de conformidad y tener presente que,
SERÁ JUSTICIA

https://www.lanacion.com.ar/politica/organismos-de-dd-hh-rechazan-el-traslado-del-banco-de-datos-geneticos-nid1675199